Fuente: El Economista
Las personas que tienen rentas procedentes de sus pisos puestos en alquiler, los conocidos como arrendadores, también se enfrentan a un ejercicio de la Renta 2020-2021 muy singular por la suspensión de los desahucios sin alternativa habitacional planteada por el Gobierno al comienzo de la pandemia de coronavirus y que, por el momento, se ha ampliado hasta el 9 de agosto.
El último texto, el Real-Decreto ley 8/2021 publicado en el Boletín Oficial del Estado lo deja claro: en cualquier caso de impago, los arrendatarios podrán pedir "un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva".
En qué casos se prohíben los desahucios
Para demostrar esa condición de vulnerabilidad, la ley establece unos requisitos que hay cumplir en su conjunto que recoge el Real Decreto-ley 11/2020:
-Los afectados por un Erte o una reducción de jornada por cuidados, siempre que la renta familiar no sea superior a tres veces el Iprem mensual (Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, en 564,90 para 2021) y cuatro veces en casos de miembros con discapacidad de al menos el 33%. En casos de que sea la persona obligada a pagar la que tenga esa discapacidad, parálisis cerebral, enfermedad mental o discapacidad física del 65%, el límite será de cinco veces el Iprem.
-Que el gasto del alquiler más los gastos y suministros básicos sea igual o superior al 35% de los ingresos netos de la unidad familiar. Aquí entran la electricidad, calefacción, agua, gas, telefonía o comunidad de propietarios, siempre que estén incluidos en el contrato. posibles contribuciones a la comunidad de propietarios, todos ellos de la vivienda habitual que corresponda satisfacer al arrendatario.
En qué casos sí pueden darse desahucios
Si los arrendatarios cumplen estos requisitos, no se podrá ejecutar la orden de desahucio, aunque la ley contempla una serie de excepciones ante las cuales sí se pueden realizar los desahucios y lanzamientos. Son estas:
-Cuando el inmueble sea primera o segunda residencia del arrendador.
-Cuando el inmueble sea la primera residencia de una tercera persona a la que el arrendador le haya alquilado el piso.
-Cuando la entrada y/o permanencia en el inmueble se ha realizado mediante violencia y/o intimidación.
-Cuando existan indicios de que el inmueble se use (y se justifique) para fines ilícitos.
-Cuando el inmueble, sea de titularidad pública o privada, esté destinado a alquiler social y ya tenga destinatario.
-Cuando la entrada en el inmueble sea posterior al decreto.
Cómo hacer la Renta si nos deben el alquiler
Marcadas las diferencias, ya se puede saber en qué casos está permitida la suspensión de desahucio y en cuáles no. Nada de esto exime al arrendador de ponerse al día con Hacienda cuando llega la campaña de la Renta, en la que ya nos encontramos inmersos.
La Agencia Tributaria explica que los rendimientos procedentes del arrendamiento de una vivienda son considerados rentas del capital inmobiliario, por lo que hay que tributar en ese sentido, aunque se pueden deducir ciertos gastos relativos al alquiler y acogerse a alguna que otra reducción.
Para los casos que nos ocupan, en los que no se se produce el pago de las rentas, el contribuyente no tendrá que incluirlos como rendimientos del capital mobiliario. De la misma forma, si ha pactado una rebaja en el precio con el inquilino tendrá que reflejar la cantidad que ha ingresado, simple y llanamente.
En este sentido, la Agencia Tributaria advierte de que "en el caso de modificación del importe fijado como precio del alquiler o diferimiento de su exigibilidad, el contribuyente podrá deducir los gastos incurridos en dicho periodo, sin que proceda la imputación de rentas inmobiliarias prevista en el artículo 85 de la LIRPF".
Además, se contempla una deducción extra para los casos en los que el contribuyente tiene indicios de que las cantidades adeudadas no van a ser reembolsadas. Es la deducción por 'saldos de dudoso cobro', que hace referencia a las cantidades no pagadas por deudores en situaciones de concurso o cuando transcurran más de tres meses entre la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y ¡la finalización del período impositivo, y no se haya producido una renovación de crédito.